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Boletín
electrónico Año 2 No 12 |
Noviembre
2004 |
ISSN
1667-8370 |
Pizzurno
953 (C1020ACA) 4129-1272 |
Línea
gratuita: 0800-666 6293 |
Biblioteca
Nacional de Maestros |
Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología |
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http://www.bnm.me.gov.ar |
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BIBLIOTECOLOGIA |
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“Queda
hecho el depósito que marca la ley 11723”
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Texto
de la Ley de Propiedad Intelectual con las reformas vigentes. |
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ARTICULO
1. A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza
y extensión, entre ellos los programas de computación
fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales;
las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático
- musicales; las cinematográficas; coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras
de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos,
planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados
y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria,
artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento
de reproducción. La protección del derecho de autor
abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos
de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas,
procedimientos, métodos y conceptos en sí.
ARTICULO 2. El derecho
de propiedad de una obra científica, literaria o artística
comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla,
de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción
y de reproducirla en cualquier forma.
ARTICULO 3. Al editor
de una obra anónima o seudónima corresponderán,
con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor,
quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad.
Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos
adquiriendo la propiedad de los mismos.
ARTICULO 4. Son titulares
del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican
o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante;
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes
contratados para elaborar un programa de computación hubiesen
producido un programa de computación en el desempeño
de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 5. La propiedad
intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida
y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados
a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte
del autor. En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a contarse desde el primero de enero del año
siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las
obras póstumas, el término de setenta años comenzará
a correr a partir del primero de enero del año siguiente al
de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciera sin dejar
herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a
aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado
por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de
terceros.
ARTICULO 6. Los herederos
o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten
las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez
años sin disponer su publicación. Tampoco podrán
oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan
las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la
retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
ARTICULO 7. Se consideran
obras póstumas, además de las no publicadas en vida
del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo
autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas
o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
ARTICULO 8. La propiedad
intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones,
corporaciones o personas jurídicas durará cincuenta
años, contados desde su publicación.
ARTICULO 9. Nadie tiene
derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes,
una producción científica, literaria, artística
o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución
o exposición pública o privada. Quien haya recibido
de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación
una licencia para usarlo, podrá reproducir una única
copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. Dicha
copia deberá estar debidamente identificada, con indicación
del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma.
La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad
que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación
licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para
su utilización.
ARTICULO 10. Cualquiera
puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo
hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales, y en todos los casos solo las partes del
texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición
las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías,
y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la
parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar
equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le
corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.
ARTICULO 11. Cuando
las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por
separado en años distintos, los plazos establecidos por la
presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año
de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial
o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos
en la presente ley corren a partir de la fecha de la última
entrega de la obra.
ARTICULO 12. La propiedad
intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común,
bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 13. Todas las
disposiciones de esta ley, salvo las del artículo 57 son igualmente
aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias,
publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad
de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan
el derecho de propiedad intelectual.
ARTICULO 14. Para asegurar
la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera
sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades
establecidas para su protección por las leyes del país
en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en
el artículo 23, sobre contratos de traducción.
ARTICULO 15. La protección
que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá
a un período mayor que el reconocido por las leyes del país
donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos de la presente ley.
ARTICULO 16. Salvo convenios
especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales;
los colaboradores anónimos de una compilación colectiva
no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución
de encargo y tendrán por representante legal al editor.
ARTICULO 17. No se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso de
que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la
obra. En las composiciones musicales con palabras, la música
y la letra se consideran como dos obras distintas.
ARTICULO 18. El autor
de un libreto o composición cualquiera puesta en música,
será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria
separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución
o representación pública de su libreto, y el compositor
podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia
del autor del libreto.
ARTICULO 19. En el caso
de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática
o lírica, bastará para su representación pública
la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de
las acciones personales a que hubiere lugar.
ARTICULO 20. Salvo convenios
especiales, los colaboradores de una obra cinematográfica tienen
iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento
y al productor de la película. Cuando se trata de una obra
cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor,
éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el
productor de la película.
ARTICULO 21. Salvo convenios
especiales: el productor de la película cinematográfica
tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor
del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que
surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la
facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él
una obra literaria o artística de otra especie. El compositor
tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la
música.
ARTICULO 22. El productor
de la película cinematográfica, al exhibirla en público,
debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción
o el argumento o aquel de los autores de las obras originales de las
cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica,
el del compositor, el del director artístico o adaptador y
el de los intérpretes principales.
ARTICULO 23. El titular
de un derecho de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad
en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos
de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual dentro del año de la publicación de la obra
traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor
o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las
traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo
inscripto.
ARTICULO 24. El traductor
de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene
propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan de nuevo.
ARTICULO 25. El que
adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización
del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación
o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 26. El que
adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece
al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación,
transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse
a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
ARTICULO 27. Los discursos
políticos o literarios y en general las conferencias sobre
temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no
lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no
podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización
del autor.
ARTICULO 28. Los artículos
no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos,
grabados o informaciones en general que tengan un carácter
original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones
periódicas por no haber sido adquiridos u obtenidos por éste
o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad,
serán considerados como de propiedad del diario, revista u
otras publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticias
de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas
o retransmitidas; pero cuando se publique en su versión original
será necesario expresar la fuente de ellas.
ARTICULO 29. Los autores
de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones
periodísticas son propietarios de su colaboración. Si
las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo
tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario
con el propietario del diario, revista o periódico.
ARTICULO 30. Los propietarios
de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en
el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripción
del periódico protege a las obras intelectuales publicadas
en él y sus autores podrán solicitar al Registro una
certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir
una publicación periódica deberá presentarse
al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la
última edición acompañado del correspondiente
formulario. La inscripción deberá renovarse anualmente
y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante
el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración
y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones
periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los
ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723,
y serán responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento
de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan resultar para con terceros, será penado con multa
de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse
ante el Ministro de Educación y Justicia. El Registro podrá
requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares
de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar
el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo
anterior. Si la publicación dejase de aparecer definitivamente
deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección
sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes
al vencimiento de la última inscripción. El incumplimiento
de esta última obligación será penada con una
multa de $ 5000.
ARTICULO 31. El retrato
fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio
sin el consentimiento expreso de las persona misma; y muerta ésta,
de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos
o, en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge,
los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los
hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su
consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relaciona con
fines científicos, didácticos y en general culturales
o con hechos o acontecimientos de interés público o
que se hubieran desarrollado en público.
ARTICULO 32. El derecho
de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte
del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas
en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
ARTICULO 33. Cuando
las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación
del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya
desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
ARTICULO 34. Para las
obras fotográficas la duración del derecho de propiedad
es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es
de cincuenta años a partir del fallecimiento del último
de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica
la fecha , el lugar de publicación, el nombre o la marca del
autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará
lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de
reproducción de dichas obras. Las cesiones totales o parciales
de derechos temporales o espaciales de explotación de películas
cinematográficas sólo serán oponibles a terceros
a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual.
ARTICULO 34 bis. Disposición
transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de
aplicación a las obras cinematográficas que se hayan
incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el
plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización
lícita realizada de las copias durante el período en
que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.
ARTICULO 35. El consentimiento
a que se refiere el artículo 31 para la publicación
del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años
de la muerte de la persona retratada. Para la publicación de
una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos
20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el
caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente ley.
ARTICULO 36. Los autores
de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales
y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) la recitación,
la representación y la ejecución pública de sus
obras; b) la difusión pública por cualquier medio de
la recitación, la representación y la ejecución
de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará
exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que
establece el artículo 56, la representación, la ejecución
y la recitación de obras literarias o artísticas ya
publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos
de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos,
planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no
sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y
la actuación de los intérpretes sea gratuita. También
gozarán de la exención del pago del derecho de autora
que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación
de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas
a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás
organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional,
de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita.
ARTICULO 37. Habrá
contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad
sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste
a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera
sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
ARTICULO 38. El titular
conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare
por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir,
etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de
su propiedad, aun contra el mismo editor.
ARTICULO 39. El editor
sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión
y venta, sin poder alterar el texto, y sólo podrá efectuar
las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
ARTICULO 40. En el contrato
deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares
de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria
del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso
el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones
no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del
contrato.
ARTICULO 41. Si la obra
pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá
al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía
o participación que les hubiera correspondido en caso de edición.
Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos
deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía
y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 42. No habiendo
plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes
o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará
equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización
correspondiente.
ARTICULO 43. Si el contrato
de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor
conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá
comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación.
Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá
continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato
fenecido.
ARTICULO 44. El contrato
terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones
convenidas se agotaran.
ARTICULO 45. Hay contrato
de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan
a un tercero o empresario y éste acepta una obra teatral para
su representación pública.
ARTICULO 46. Tratándose
de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar
por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes
y les manifestará dentro de los treinta días de su representación
si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro
del año correspondiente a su presentación. No siéndolo,
el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma
igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones
de una obra análoga.
ARTICULO 47. La aceptación
de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o
representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada,
no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas,
ni locarlas sin permiso del autor.
ARTICULO 48. El empresario
es responsable de la destrucción total o parcial del original
de la obra; y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere
o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes,
deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 49. El autor
de una obra inédita aceptada por un tercero no puede, mientras
éste no la haya representado, hacerla representar por otro,
salvo convención en contrario.
ARTICULO 50. A los efectos
de esta ley se consideran como representación o ejecución
pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición
cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento
de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.
ARTICULO 51. El autor
o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente
su obra, esta enajenación es válida solo durante el
término establecido por la ley y confiere a su adquirente el
derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su
título, forma y contenido.
ARTICULO 52. Aunque el autor enajenare la propiedad
de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de
su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como
autor.
ARTICULO 53. La enajenación
o cesión de una obra literaria, científica o musical,
sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
ARTICULO 54. La enajenación
o cesión de una obra pictórica, escultórica,
fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario,
no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece
reservado al autor o sus derechohabientes.
ARTICULO 55. La enajenación
de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente
sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo
enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos
derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 55 bis. La
explotación de la propiedad intelectual sobre los programas
de computación incluirá entre otras formas los contratos
de licencia para su uso o reproducción.
ARTICULO 56. El intérprete
de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución
por su interpretación difundida o retransmitida mediante la
radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa,
sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia
o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose
a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido
en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete
de una obra literaria o musical está facultado para oponerse
a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto
perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución
ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición
corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del
derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o
representada en un teatro o en una sala pública, puede ser
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
ARTICULO 57. En el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor
de las obras comprendidas en el artículo 1 tres ejemplares
completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes
a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera
de 10 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo
término y condiciones regirán para las obras impresas
en país extranjero, que tuvieren editor en la República
y se contará desde el primer día de ponerse en venta
en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas,
etcétera, consistirá en depósito de un croquis
o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias
que permitan identificarlas. Para las películas cinematográficas,
el depósito consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y escenarios de sus principales
escenas. Para los programas de computación, consistirá
el depósito de los elementos y documentos que determine la
reglamentación.
ARTICULO 58. El que
se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas,
será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y
circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar
su inscripción.
ARTICULO 59. El Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente
en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas
a inscripción, además de las actuaciones que la dirección
estime necesarias, con indicación de su título, autor,
editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen.
Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición,
el Registro las inscribirá y otorgará a los autores
el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
ARTICULO 60. Si hubiese
algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará
un acta de exposición, de la que se dará traslado por
cinco días al interesado, debiendo el director del Registro
Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los 10
días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse
al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho
de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
ARTICULO 61. El depósito
de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste
no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el
valor venal del ejemplar no depositado.
ARTICULO 62. El depósito
de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos
del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición.
Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes
pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada
del depositante.
ARTICULO 63. La falta
de inscripción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el
término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la
validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra
publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo
inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención
de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición
y la mención del editor.
ARTICULO 64. Todas las
reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas
que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación,
están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar
correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma
y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las
reparticiones públicas están autorizadas a rechazar
toda obra fraudulenta que se presente para su venta.
ARTICULO 65. El Registro
llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta
tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción,
título, nombre del autor, fecha de la presentación y
demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos
de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.
ARTICULO 66. El Registro
inscribirá todo contrato de edición, traducción,
compraventa, cesión, participación y cualquier otro
vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se
hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 67. El Registro
percibirá por la inscripción de toda obra los derechos
o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no
sean establecidos en la ley respectiva.
ARTICULO 68. El Registro
estará bajo la dirección de un abogado que deberá
reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la
ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia
del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
ARTICULOS 69 Y 70. Derogados
por decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 71. Será
reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código
Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los
derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
ARTICULO 72. Sin perjuicio
de la disposición general del artículo precedente se
considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece, además del secuestro de la
edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca
por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada
sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que
falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición
de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor
autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra
suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la
misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca
mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
ARTICULO 72 bis. Será
reprimido con prisión de un mes a seis años: a) El que
con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por
escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que
con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante
el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros
mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilícitas
y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule
comercialmente con un productor legítimo; e) El que importe
las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial
o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente
y de los elementos de reproducción. El juez podrá ordenar
esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente
al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad
patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por
una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya
sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los
15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá
dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas,
sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las
copias que materialicen el ilícito, así como los elementos
de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas
y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar
que no utilizará los aparatos de reproducción para fines
ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter
de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El
producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de
Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que
se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 73. Será
reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa
de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo
destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley: a) El que representare
o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias
sin autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que
ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin
autorización de sus autores o derechohabientes.
ARTICULO 74. Será
reprimido con prisión de un mes a un año o multa de
mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo
destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose
indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la representación
de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
ARTICULO 75. En la aplicación
de las penas establecidas por la presente ley, la acción se
iniciará de oficio, por denuncia o querella.
ARTICULO 76. El procedimiento
y jurisdicción será el establecido por el respectivo
Código de Procedimiento en lo Criminal, vigente en el lugar
donde se comete el delito.
ARTICULO 77. Tanto el
juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones
definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar
en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio,
las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado,
mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
ARTICULO 78. La Comisión
Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular
su acción a las de los damnificados, para percibir el importe
de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes
a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.
ARTICULO 79. Los jueces
podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente
la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico,
filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras
denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido
por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger
eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna formalidad se
ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes.
En caso de contestación los derechos estarán sujetos
a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.
ARTICULO 80. En todo
juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos
que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá
el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.
ARTICULO 81. El procedimiento y términos serán,
fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones
dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos en
lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones: a) Siempre
habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio, pudiendo
ampliarse sus términos a 30 días, si el juzgado lo creyere
conveniente, quedando firme a esta resolución; b) Durante la
prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una
audiencia pública en la sala del tribunal donde las partes,
sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opiniones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo
fuera insuficiente; c) En las mismas condiciones del inciso anterior
y cuando la importancia del asunto y naturaleza técnica de
las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de
idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar
presidido para las cuestiones científicas por el decano de
la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare,
bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias,
el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas,
el director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales,
el director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunirá
y deliberará en último término en la audiencia
que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado,
en una especial y pública en la forma establecida en dicho
inciso. Su resolución se limitará a declarar si existe
o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
ARTICULO 82. El cargo
de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones
procesales referentes a los testigos.
ARTICULO 83. Después
de vencidos los términos del artículo 5 podrán
denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación
de una obra literaria, científica o artística, los agregados,
las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los
errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma
del original o de la versión. Estas denuncias podrá
formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de
oficio, y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para
las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía
y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas
el decano de la Facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica de la respectiva
especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren
el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos
casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo
jurado se integrará también con dos traductores públicos
nacionales, nombrados uno por cada parte y otro designado por la mayoría
del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del Museo
Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por
la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas
que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte; d) Para
las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música,
dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música,
popular o de cámara en su caso, y las personas que designen
el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes
no designen sus representantes, dentro del término que les
fije la dirección del Registro, serán designados por
ésta. El jurado resolverá declarando si existe o no
la falta denunciada, y en caso afirmativo, podrá ordenar la
corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación
de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que
infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100
a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva
en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos
en lo civil y comercial, para la ejecución de las sentencias.
El importe de las multas ingresará al Fondo de Fomento creado
por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la
dirección del Registro.
ARTICULO 84. Las obras
que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen
transcurrido los términos de protección previstos en
esta ley, volverán automáticamente al dominio privado,
sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre
las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las
mismas estuvieron bajo el dominio público.
ARTICULO 85. Las obras
que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen
en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse
el término establecido en artículo 5.
ARTICULO 86. Créase
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará
a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no
se incluya en la ley general del presupuesto el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas
por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.
ARTICULO 87. Dentro
de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley,
el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
ARTICULO 88. Queda derogada
la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 89. Comuníquese,
etc.
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